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Laicismo y democracia versus tolerancia y respeto

El texto que sigue pretende ser una versión escrita de la conferencia pronunciada en Sevilla el 18 de marzo de 2004. En ella se ampliaba la reflexión iniciada con un breve artículo publicado por la revista de la CEAPA (nº 77, Enero/Febrero 2004). Acontecimientos posteriores a la mencionada conferencia vienen a ilustrar las consideraciones hechas en la misma sobre la noción de respeto.

El espíritu laico no es en sí mismo una nueva cultura, sino la condición para la convivencia de todas las posibles culturas. La laicidad expresa más bien un método que un contenido. (Norberto Bobbio.)

La cita, presente en algunos foros laicistas, me ha causado siempre -y continúa causándome- un hondo malestar, por el convencimiento argumentado de que lo que se oculta tras ella es el intento taimado de acabar con el movimiento que defiende el núcleo esencial de los derechos humanos y de la democracia: la libertad de conciencia.

El texto de donde procede es una respuesta del pensador turinés a los intelectuales italianos que firmaron un “Manifiesto laico” contra el integrismo religioso (17 de noviembre de 1999), publicado en EL MUNDO de España. La razón esgrimida por Bobbio para negar su apoyo al documento es que este le parece “beligerante”, y aprovecha la feliz ocasión para delimitar los conceptos de cultura laica y laicismo. Veamos algunos argumentos:

Dicho esto, precisamente de acuerdo con el principio de libertad que distingue una sociedad abierta de una sociedad cerrada, el laico tiene que respetar al que profesa cualquier religión, mientras que el que profesa una religión total, como la católica, puede incluso no respetar al no creyente.

El Manifiesto me ha parecido más laicista que laico. Cuando se lamenta la “debilidad del laicismo”, por estar “desarmado y desorganizado”, me confirmo en mi primera impresión: el laicismo que necesite armarse y organizarse corre el riesgo de convertirse en una iglesia enfrentada a las demás iglesias. Hace unos años escribí lo siguiente: “Cuando una cultura laica se transforma en laicismo, pierde su inspiración fundamental, que es la de no cerrarse en un sistema de ideas y de principios definitivos de una vez por todas”. Y añadía: “El espíritu laico no es en sí mismo una nueva cultura, sino la condición para la convivencia de todas las posibles culturas. La laicidad expresa más bien un método que un contenido. Tanto es así que, cuando decimos que un intelectual es laico, no intentamos atribuirle un determinado sistema de ideas, sino que estamos diciendo que independientemente de cuál sea su sistema de ideas, no pretende que los demás piensen como él y rechaza el brazo secular para defenderlo”.

Pues bien (y este un principio que voy a utilizar a lo largo de la presente reflexión), la afirmación de Bobbio contradice toda nuestra experiencia histórica. La democracia y los derechos humanos no son un don de la naturaleza, sino una conquista de la voluntad de vivir y del deseo de libertad. Y esa voluntad y ese deseo han necesitado organizarse y ser beligerantes, desde la Revolución Francesa hasta la lucha actual por oponerse al creciente peligro de involución y por hacer realidad la deuda pendiente con los principios de libertad y de igualdad que emanaron de 1789.

El segundo principio del que deseo partir, en el ámbito de este texto, es de índole algo más personal: la ética, y en particular la ética cívica, sólo me interesa en la medida en que se transforma en propuestas y/o en realidades políticas y jurídicas. Imperativos como “la fraternidad” o “el amor”, inaprehensibles desde la normativa legal, quedan por completo al margen de este enfoque. En cuanto a nociones como la “tolerancia” o el “respeto”, al que se refiere Norberto Bobbio, prefiero tratarlas desde sus consecuencias en el Código Penal.

Es frecuente el intento de despojar al laicismo de todo su contenido, como hace Bobbio, para convertirlo en una ética cívica cuya pretensión a la universalidad se reduce a la noción de “ética de mínimos”, con lo cual no sólo se desarman las aspiraciones de nuestro proyecto político sino que se destruye el fundamento mismo de la democracia.

La democracia no puede reducirse a una mera neutralidad sin contenidos propios, transigente con todas las propuestas políticas. Es obvio que el Estado democrático no es atributo del socialismo, de las corrientes liberales, de las corrientes republicanas…, y, en este sentido, la noción misma de democracia carece de un contenido asimilable a alguna de las fuerzas políticas que se mueven en su seno. Lo que no es obstáculo para que sí abordemos el contenido de la democracia en el plano o en el nivel que le corresponde, como una configuración del Estado incompatible con el Estado absolutista, al que vence y sustituye de manera parcial en nuestro devenir histórico; incompatible con las dictaduras burguesas de corte fascista, cuya primera expresión sistematizada la inaugura el golpe de estado de Napoleón III; incompatible con las llamadas dictaduras del proletariado; incompatible, en suma, con cualquier configuración del gobierno y/o del Estado que criminalice el pensamiento.

Además de ineludibles mecanismos de control sobre los abusos del poder ejecutivo, fundados en la independencia de los poderes legislativo y judicial (separación sin la cual un Estado carece de Constitución, según la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), examinemos la polaridad en que se mueve la noción misma de democracia: la voluntad mayoritaria expresada por el sufragio universal y el sujeto de derecho destinado a conformar como individuo esa voluntad general.

Pues bien, de ese sujeto, nada menos, se ocupa el laicismo, y de las condiciones políticas, jurídicas y sociales, basadas en las nociones de libertad y de igualdad, necesarias para posibilitar la existencia misma del ciudadano como una conciencia libre, como una voluntad individualizada.

En este sentido, los derechos fundamentales de reclamación individual, las garantías jurídicas propias de un Estado democrático (pensemos en el habeas corpus, la presunción de inocencia, la no criminalización de las ideas…), el laicismo y la democracia tienen un idéntico contenido, tendente a garantizar la integridad del ciudadano como voluntad autónoma, individualizada e individualizable.

Y ese contenido ineludible, la libertad de conciencia en todas sus manifestaciones (de pensamiento, de convicciones, de expresión…), protegida por el Estado democrático contra toda coacción y contra toda limitación arbitraria, es condición sine qua non de la democracia.

Pues bien, a lo largo de nuestro devenir democrático, que en el espacio geopolítico donde nos movemos arranca de la Revolución francesa de 1789, la noción misma de ciudadano, como individuo al que se le atribuye una conciencia libre y una voluntad autónoma, soporta todavía numerosos atavismos procedentes del periodo absolutista y de la mala fe de quienes legislan para defender intereses particulares.

El redescubrimiento renacentista del derecho romano republicano no bastó para conformar con carácter universal la noción de ciudadanía: tuvo que desprenderse, en un largo proceso, de la dicotomía esclavo / hombre libre y, dentro de esta última, de la de patricio / plebeyo. Pero todavía el valor universal del individuo como ciudadano sufrió serias limitaciones con el voto censitario, consiguiendo que “Hombre”, en la Declaración de 1789, significara solamente aquellos que poseían bienes censados por el fisco. Y, yendo más lejos, como bien denuncian las feministas al hablar del sexismo en el lenguaje, “Hombre” significara únicamente “ser humano varón” (el voto de las mujeres, y con él su reconocimiento como conciencia libre, sólo se consolidó tras las dos guerras mundiales del siglo XX).

Otros atavismos, además de instituciones como la Monarquía, permanecen incólumes, afectando a esa libertad de conciencia sin la cual no se concibe la democracia, convirtiendo nuestra Constitución y su desarrollo legislativo en un paquete de absurdos y de contradicciones, al configurar la libertad de conciencia como un derecho de los individuos y de las comunidades (Artículo 16.1).

Allí donde el individuo es sujeto del Derecho no puede serlo al mismo tiempo la comunidad y viceversa. Sólo los individuos poseen esa facultad que llamamos conciencia, mente, pensamiento, carácter que ontológicamente está ausente de cualquier grupo, ya sea de constitución “artificial” (como una asociación) o “natural” (el municipio, la nación, la comunidad de la que formo parte por nacimiento o residencia). Si la libertad de conciencia se atribuye como derecho a una comunidad, a quien en realidad se atribuye es a los gobernantes de la misma, que pueden decidir la religión de sus gobernados, siendo más o menos tolerantes con otras convicciones.

Desde esta aberración jurídica se ha desarrollado la noción histórica de “libertad religiosa” (Irlanda es católica en su Constitución; “un príncipe, una religión”, afirma Lutero), que corrompe o anula la libertad de conciencia en que se fundamenta la democracia.

El laicismo, que sólo puede concebir la libertad religiosa como un caso particular de la libertad de conciencia (es decir, que no puede permitir desigualdad alguna entre los individuos en razón de la índole religiosa o no religiosa de sus convicciones), tiene como objetivo principal continuar esa tarea inacabable conducente a la universalización del individuo como sujeto del Derecho, como ciudadano, y a la recuperación de la conciencia libre como condición sin la que no podemos hablar de democracia.

En el caso de España, ello sólo es posible desde un movimiento laicista ampliamente organizado, tan exigente y beligerante como lo son las fuerzas que se oponen a la libertad de conciencia, para ejercer la presión necesaria conducente a la reforma de la Constitución en su artículo 16, a la abrogación del Concordato con la Santa Sede (mantenido por los acuerdos de 1976 y 1979) y a la derogación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, junto con toda la normativa posterior segregada desde este corpus legislativo.

Al mismo tiempo, ese movimiento debe remontarse a los orígenes teóricos de las democracias occidentales, y recorrer de nuevo en la memoria histórica toda su trayectoria hasta la actualidad, desmadejando la confusión que, desde Locke y su fatídica influencia, ha lastrado con la llamada “libertad religiosa” la “libertad de conciencia”. En pleno siglo XVII, un autor mucho menos citado que su coetáneo inglés, Bayle, autor del Diccionario Histórico y Crítico, ya combatía con firmeza la exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos positivos, mostrándose como un laicista más avanzado que nuestra actual Ley Orgánica de Libertad Religiosa, tan cara a la Fundación Cives y al clericalismo moderno sostenido por autores como Gregorio  Peces-Barba y Juan José Tamayo. 

Sin embargo, los atavismos presentes en la Declaración de 1789 se extienden a la Declaración Universal de 1948, la cual, pese a sus contradicciones internas, es el único texto internacional de referencia que poseemos. Incluso así, la protección precaria pero útil que la DU nos ofrece se ve en serio peligro de desaparecer por quienes se muestran tan proclives a abordar las relaciones internacionales desde el diálogo interreligioso. El diálogo entre religiones no es el diálogo entre convicciones, sino sólo entre un tipo de convicciones necesariamente excluyentes de las que no se fundamentan en lo sagrado.

Así, es frecuente ver, en cursos de formación del profesorado y en foros internacionales patrocinados por los gobiernos, renacer las ideas de “tolerancia” y de “respeto a todas las creencias religiosas” como ejes de una reformulación de los derechos humanos que no sea una “imposición de las democracias occidentales” al resto de naciones.

La tolerancia, para un laicista, no puede ser nunca una finalidad. O hablamos de ella en términos puramente psicológicos y morales, como un talante personal (y entonces, como noción inaprehensible jurídicamente, no me interesa en este enfoque), o bien hablamos de ella en términos políticos y jurídicos. En este caso, si se habla de tolerancia es porque no hay libertad de pensamiento. Pedir tolerancia supone pedirla a quien está en condiciones de tolerar o no, a quien goza de privilegios para reprimir la conciencia o para permitirla en la medida de su conveniencia. En términos jurídicos y políticos, la tolerancia como finalidad es pura represión, y, en todo caso, la búsqueda de coartadas y atenuantes para la misma.

Por otra parte, la falacia posmoderna de la necesaria reformulación de los Derechos Humanos, por ser “una imposición de las democracias occidentales”, se ve rápidamente desmentida por nuestra propia memoria histórica. ¿La pervivencia de la dictadura franquista, desde 1953 hasta la muerte del dictador, gracias a los acuerdos con los Estados Unidos y con la Santa Sede, fue una imposición de los Derechos Humanos a la entonces España tercermundista? ¿Es una imposición de los Derechos Humanos el sangriento colonialismo practicado por las potencias occidentales en África y Asia y su posterior entrega a feroces oligarquías locales como la que hoy gobierna Arabia Saudita? ¿Es una imposición de los Derechos Humanos el genocidio sistemático practicado en Afganistán, en Irak, en Palestina…? 

La constante redefinición de los Derechos Humanos como una ética de mínimos reduccionista, como “algo aceptable por todos los gobiernos” (¿aceptable por el gobierno de Arabia Saudita, por el de Berlusconi, por el de Bush…?), es un lugar común en congresos de filosofía y de ética cívica, en los discursos sobre multiculturalismo y en los diálogos interreligiosos… Y una magnífica coartada para recortar libertades, para reducir su sentido originario como protección de la integridad física y moral de los seres humanos tomados de uno en uno. Así, el respeto se traslada desde estos al respeto hacia todas las creencias, hacia todas las religiones…

Pues bien, las ideologías, los sistemas de convicciones y de creencias, religiosos o no religiosos, no merecen el más mínimo respeto. Desde las conquistas de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, el destino más digno de cualquier sistema de ideas y creencias es ser sometido a todas las operaciones de pensamiento que seamos capaces de realizar con él, desde su exaltación a la más completa burla, al escarnio y a la irreverencia… En la Francia de Voltaire y Diderot existían dos grandes vacas sagradas innombrables, si no era para realizar su apología: la política (la monarquía absoluta) y la religión (la Iglesia Católica). Y en varias ocasiones ambos autores, de talante personal tan distinto pero preocupados de ser dueños de su destino como hombres integrados en la “polis”, vienen a decir cosas muy similares: “si no me permiten hablar de religión y de política, no tengo nada que decir” (y ello, naturalmente, incluye el “hablar mal”).

Examinemos ahora, a través del corpus legislativo que nos concierne de manera directa, los absurdos y las contradicciones que imposibilitan el ejercicio del derecho fundamental que es la libertad de conciencia, y la manera en que la mala fe de pensadores como el Bobbio tardío y seguidores suyos en España, que han sido y continúan siendo responsables directos de nuestra Constitución, ha utilizado las nociones de tolerancia y de respeto para bloquear las aspiraciones del laicismo y de la democracia.

Por lo pronto, la Constitución española, en su artículo 10.2, nos remite de manera directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en lo que a la interpretación de los derechos fundamentales se refiere. Para un ciudadano exigente, cualquier otra interpretación que se permitan los poderes públicos y los individuos con responsabilidades políticas debería ser considerada como pura y dura prevaricación:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Veamos, pues, en qué términos están consideradas la libertad de conciencia y la libertad religiosa en tales textos de obligada -aunque deliberadamente ignorada- referencia:

DU 1948, artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Al hacer la dicotomía religión / creencia (se supone, pues, que creencia no religiosa), reconoce la DU el contenido positivo de cualquier tipo de convicciones, como el humanismo ateo, el agnosticismo, el deísmo no inscrito en ninguna confesión religiosa, el eclecticismo religioso “a la carta” no sujeto a la disciplina de ningún clero, etc., etc., etc.

Y, en lo que se refiere a otros acuerdos internacionales sobre la misma materia, los de rango superior son el Convenio Europeo de 1950 y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000. Veamos en qué términos se contemplan allí las convicciones religiosas y las no religiosas:

CE 1950, artículo 9.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

Al establecer la dicotomía “su religión / sus convicciones”, ¿hay algo en este texto que permita reducir (sin cometer una indecente prevaricación) las convicciones no religiosas a mera “ausencia de convicciones” y a conceder los derechos que de este artículo se derivan únicamente a las confesiones religiosas?

En cuanto a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 se refiere, la redacción es idéntica a la de 1950 (artículo 10.1 de la Carta).

Sólo, pues, mediante la utilización abusiva de una normativa de rango inferior, como es el Tratado de Amsterdam, por citar un ejemplo europeo, y gracias a las flagrantes e intencionadas contradicciones en nuestra Constitución y en su desarrollo a través de las leyes orgánicas, se han podido conceder derechos a las convicciones religiosas sustrayéndolos a las no religiosas, cuya consideración en estricta igualdad es manifiesta desde la más elemental hermenéutica de los textos internacionales citados.

Este proceder, en lo que a religión y conciencia se refiere, convierte el artículo 14 de nuestra Constitución en una declaración burlesca:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Pero el absurdo alcanza su plenitud en el artículo 16:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Como hemos visto más arriba, si la libertad de conciencia (aquí expresada como ideológica) o la libertad de religión es un derecho de los individuos, ¿cómo puede serlo al mismo tiempo de las comunidades? ¿En una nación que decide ser adventista del séptimo día, cómo articula su libertad  religiosa el individuo que decide ser ateo o adorador de Afrodita? ¿Arañando respeto y tolerancia, en la medida en que los Bobbio le permitan alzar la voz para hacerlo?

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

¿Es necesario recordar, como uno de los cientos de ejemplos vividos cotidianamente por los españoles, que cada vez que un niño es segregado en la “alternativa a la religión” o debe esperar en un pasillo o en el patio a que acabe una misa en horario lectivo, sufrimos una vulneración directa a este derecho fundamental, que más parece otro sarcasmo?

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La mención explícita de la Iglesia Católica llama la atención de tal manera que olvidamos la vulneración esencial de este artículo, y caemos en la trampa de quienes pretenden reformarlo tan sólo en el sentido de suprimirla. El problema principal, la primera pregunta que debemos plantearnos como laicistas, previa a la mención explícita de la Iglesia Católica, es por qué los poderes públicos tendrán en cuenta únicamente las creencias religiosas e ignorarán las no religiosas, en un espíritu manifiestamente opuesto al artículo 10.2 de la misma constitución y a la normativa internacional de rango superior examinada más arriba.

El bucle se completa con una redacción tremendamente farragosa del artículo 27.3 de la Constitución: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Al hablar de formación religiosa y moral, deberíamos entender formación religiosa y/o formación moral, a la luz del artículo homólogo de la DU de 1948:

Artículo 26.3: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Pues bien, en una interpretación manifiestamente opuesta a lo exigido por el artículo 10.2 de la Constitución, articulada a partir del Concordato y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, las creencias y convicciones morales de carácter no religioso quedarán absolutamente excluidas de este derecho.

En lo que al Concordato de 1953 y su vigencia se refiere, aunque se haya  renovado la totalidad de su contenido, es útil estar atentos siempre a la obstinación del clericalismo moderno en no mencionar nunca, en sus manifiestos y comunicados, el Acuerdo base de 1976, revelador de la vigencia. La fraseología utilizada en los Acuerdos de 1979, que desarrollan la actualización proyectada por el primero, no deja lugar a dudas: “El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.” (Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979.)

Este ciclo de la mala fe intelectual y jurídica, sostenido por el clericalismo moderno y por pensadores de la talla de D. Gregorio Peces-Barba, se completa con la La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, cuya deformación de los textos internacionales aludidos en el artículo 10.2 de la Constitución se trasladará después a todas las leyes orgánicas que desarrollan el derecho a la educación y restablecerá de manera subrepticia el delito de blasfemia insertando en el Código Penal la noción de respeto tan cara al señor Bobbio.

Para empezar, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 anula de un plumazo las creencias y convicciones no religiosas, reconocidas en un plano de igualdad con las religiosas en la D.U. de 1948 y en el Convenio Europeo de 1950. Y esto lo hace mediante un procedimiento tan burdo como citar, mutilándolo,  el artículo 16.1 de la Constitución. Así, la mencionada Ley reza en sus artículos 1.1 y 2.1:

El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución…

La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución…

De esta manera desaparece por encanto la “libertad ideológica”, y a lo largo de todo ese texto legal las creencias y las convicciones de carácter no religioso son privadas del reconocimiento de cualquier contenido (fundamentalmente de un contenido moral o ético), y se alude a las mismas como “ausencia de creencias” o “ausencia de convicciones”. No puede haber, desde el punto de vista político y jurídico, un mayor y más brutal atentado al pensamiento humanista y a la libertad de conciencia.

Y desde esta deformación se pasa de inmediato al reconocimiento de privilegios presentados como derechos en ámbitos tan fundamentales como la enseñanza. Desde el artículo 26.3 de la DU de 1948 a la redacción farragosa del artículo 27.3 de la Constitución de 1978 (ambos citados más arriba), la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 llega al siguiente enunciado: Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

No sólo la cuña “dentro y fuera del ámbito escolar” es una baza sacada de la manga, sino que toda la redacción de la Ley Orgánica de 1980 niega la posibilidad de contenidos morales no religiosos, interpretación que se traslada de inmediato a todas las leyes orgánicas que regulan el derecho a la educación.

El resultado de tales deformaciones y contradicciones, sobre cuya intencionalidad ya no cabe la menor duda, es un paquete de nudos tal que, atendiendo a la opinión de los expertos, no sabemos si estamos en un Estado laico… Y, en caso de estarlo, no sabemos lo que esto significa… Con lo cual, la única opinión autorizada es la del ciudadano de a pie que pretende disfrutar de sus derechos, y se plantea de manera coherente las preguntas más ingenuas y más directas. Probemos, sin embargo, a buscar el auxilio de los expertos para conocer nuestra situación en materia de libertad religiosa y de libertad de conciencia: 

-En su intervención en el Congreso de los Diputados el 17 de noviembre de 2003, el señor Cuesta Martínez, portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, apela a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se refiere al artículo 16 que dice: “la Constitución española define al Estado como laico, lo que implica su neutralidad, evitando toda discriminación positiva o negativa entre ciudadanos por sus creencias y su separación de las iglesias”, con esta enmienda pretendemos hacer realidad esta línea que nuestro Tribunal Constitucional define y expresa como espíritu del artículo 16.

-Para Gómez Llorente, el Estado no es laico, sino que es aconfesional, donde “aconfesional” no significa que no tiene ninguna confesión (¡pero que mal conocemos los que no somos Gómez Llorente nuestro idioma!), sino que está formalmente separado de la Iglesia en su Constitución, pero le restituye a esta su papel mediante un Concordato. (Esto que Gómez Llorente cree luminoso hallazgo personal lo inventó Napoleón I en 1801, aunque no lo llamaba “laicismo moderno”).

-Para Dionisio Llamazares, es laico, pero no laicista, aunque hipotecado por el Concordato. Y “laico” implica un rechazo del Concordato (para una nueva revisión) y la apología de la Ley Orgánica de 1980 con todas sus implicaciones.

-Para Mariano López Alarcón, catedrático emérito de Derecho Eclesiástico Estado de la Universidad de Murcia, el Estado es pluriconfesional. Aunque el señor Alarcón hace una apología de esa pluriconfesionalidad, que excluye a los no religiosos, su conclusión sobre el tipo de Estado que tenemos, tras un análisis pormenorizado de la Ley Orgánica de 1980, es del todo coherente.

Olvidemos, pues, las opiniones de los expertos y hagamos una lectura directa, atenta y detallada de la normativa legal que configura la situación, en términos políticos y jurídicos, de la libertad de conciencia en España, poniendo a la luz las deformaciones y las contradicciones. Porque en nuestra lucha por acceder al disfrute de los derechos fundamentales no sólo se nos ha privado de que se reconozcan nuestros planteamientos éticos y morales, nuestras creencias y nuestras convicciones, si no son de carácter estrictamente religioso, reduciéndolas a “ausencia de convicciones”, sino que se nos ha empujado al borde del delito en cuanto pretendemos defenderlas con el mismo grado de beligerancia que utilizan las confesiones religiosas. Las deformaciones arriba denunciadas en el corpus legislativo se traducen también al Código Penal, con la Ley Orgánica De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos de 1995:

Código Penal, artículo 522.

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1º. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.

(Nos preguntamos por qué los miembros de una asociación no religiosa no somos objeto de la misma protección si concurrimos, por ejemplo, a un acto de exaltación de los valores republicanos o a una ceremonia de homenaje a un mártir de la libertad de pensamiento como Giordano Bruno, y somos objeto de violencia, etc. Se nos dirá que ya otros artículos del código penal nos protegen, y volveremos a preguntarnos por qué esos mismos artículos no les bastan como protección a los miembros de una confesión religiosa. ¿Dónde queda el artículo 14 de la Constitución, y cómo es aceptable un código penal donde una misma conducta es delito tipificado en un artículo para un tipo de ciudadanos y no lo es para otros?)

2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.

(Aquí el clericalismo moderno se ha dejado una laguna, en cuento a los actos reveladores de profesar o no profesar una religión, y deberíamos aprovecharla recurriendo a la denuncia por vía penal cada vez que se celebre una misa en un centro de enseñanza durante el horario lectivo.)

Artículo 523: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.

(Volvemos a idéntica discriminación -¡en materia penal!- entre ciudadanos con convicciones religiosas -reconocidas por el registro del Ministerio de Justicia- y ciudadanos con convicciones no religiosas. ¿Por qué un acto público con motivo del orgullo gai o una manifestación hasta el busto de Manuel Azaña, para rendirle homenaje, no debería gozar de idéntica protección, atendiendo a los artículos arriba citados de la DU que deben inspirar nuestras leyes? ¿Qué ocurre si, ante el estacionamiento de una procesión de Semana Santa bajo mi ventana abierta, yo estoy celebrando una fiesta con mis amigos en mi casa y la música alta “perturba” el acto? Este artículo es un atentado directo a los principios elementales de libertad y de igualdad.)

Artículo 524: El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.

(Muy bien. A ninguno de nosotros se nos ocurre entrar en un templo para impedir que los fieles de una confesión religiosa se entreguen a sus iluminaciones. ¿Pero por qué no goza de idéntica protección la sede de un congreso ateo o de una asociación de lesbianas que se reúnen los viernes para hacer yoga tántrico? A la luz de los derechos fundamentales, los artículos del código penal en materia de libertad religiosa y de libertad de conciencia enuncian barbaridad tras barbaridad.)

Artículo 525.

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

(¿Qué ocurre con los sentimientos de los agnósticos, los ateos, los indiferentes, los que tienen profundamente arraigada en su modo de sentir y de pensar la tradición de pensamiento científico y humanista, que, desde la Ilustración y su posterior desarrollo, ha dado lugar a cosas tan valiosas para nosotros como la democracia y los derechos humanos? Desde luego, no se nos ocurriría solicitar que las ofensas y los escarnios a nuestras creencias e ideologías se convirtieran en delito, porque eso sería la muerte de la libertad de expresión. Pero no podemos aceptar “respetuosamente” como algo legítimo el hecho de que determinadas ideologías -las de corte religioso- estén blindadas y nos sitúen constantemente, a la hora de expresar nuestro pensamiento y nuestros sentimientos hacia las mismas, en las puertas del delito. Casos recientes, como la sentencia condenatoria a un videojuego con nazarenos y a una página de Internet con la virgen, amén de lo suscitado por la obra teatral “Me cago en Dios”, vienen a ilustrar este añadido atentado a los principios de libertad y de igualdad en materia de convicciones. La blasfemia como delito se oculta aquí bajo la ofensa de los sentimientos de un determinado perfil de ciudadano, que parece tener derechos de los cuáles los demás somos desposeídos.)

2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

(La única protección en este caso es la “ausencia de religión o de creencia”. Es decir, no existen, desde el punto de vista de la Ley Orgánica de 1980, cuya interpretación llega al código penal a través de la Ley Orgánica de 1995, creencias y/o convicciones no religiosas. No somos nada, no pensamos, no sentimos, no tenemos propuestas éticas y morales… Y las gracias a esta consideración que nuestro desarrollo legislativo nos otorga podemos darlas a intelectuales que se dicen “laicos” como el señor Bobbio, a apologistas de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa como Gregorio Peces-Barba, que sustituyen democracia y libertad por tolerancia y respeto. Y además se aseguran, con la amenaza del código penal en la mano, de que seamos tolerantes y respetuosos con quienes nos oprimen.)

Si el laicismo no se organiza como un movimiento beligerante, la constante regresión de la libertad de conciencia amenaza con convertir nuestras democracias occidentales en un juego de enunciados retóricos, contradictorios y vacíos.

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